Escucha el AUDIO de la palabra del padre de Lucas Levin una de las victimas de la tragedia de Margarita, quien nos conto las sensaciones luego de la sentencia que dictara dias pasados el Juez Jorge Galbusera.
Ademas te damos a conocer el documento completo de la SENTENCIA de la polemica.
La Justicia absolvió a Oscar Atamaniuk, chofer del ómnibus que hace tres años protagonizó un accidente carretero conocido como la “tragedia de Santa Fe”, que le costó la vida a nueve alumnos y una maestra del colegio Ecos de Villa Crespo.
El juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de Reconquista, Jorge Alberto Galbusera, resolvió absolver al único imputado en la causa, en una decisión rápidamente cuestionada por los familiares de las víctimas.
Sergio Levin, otro de los padres de las víctimas, expresó su malestar ante la noticia de la absolución y dijo que la decisión judicial le produjo “indignación y un gran dolor”.
“Estaban todas las pruebas, peritajes, informes periodísticos. Más allá de que la Justicia no le sacó el registro, él siguió haciendo ostentación de lo bien que maneja cuando los peritajes demostraron claramente que si él hubiera hecho otra maniobra el desenlace habría sido otro”, indicó.
Levin consideró que “los hechos viales son tan graves como los delitos comunes” y por eso sostuvo que no comprende “por qué el juez no tomó todo el expediente para tomar esta resolución”.
“Atamaniuk dijo que se manejó por instinto, cuando debería haberlo hecho por experiencia. Es una locura que haya dicho que se manejó por instinto, es una barbaridad total, pero que el juez se quede tranquilo que nosotros vamos a seguir trabajando para que se haga justicia”.
Los padre de las victimas pediran la recusacion del fiscal en segunda instancia Ricardo Fesia quien aseguro que, “el juez Galbusera tiene mucha experiencia” y explicó que el magistrado “determinó que con las pruebas recogidas en las instancias probatoria y de instrucción, no había elementos para decir que el chofer del micro haya incurrido en las características de delito culposo, como estaba imputado”,
Ademas aseguro que “tampoco se pudo determinar que el chofer estaba inhabilitado para conducir el micro”.
El accidente ocurrió el 8 de octubre de 2006, cuando el micro que transportaba a los alumnos del Colegio Ecos que regresaba desde la provincia de Chaco con destino a Buenos fue embestido por un camión.
El fatal episodio se produjo en horas de la noche a 90 kilómetros al sur de Reconquista, sobre la ruta nacional 11, y los chicos fallecidos tenían entre 16 y 17 años.
Además, también murieron los dos choferes del camión que chocó contra el ómnibus de la delegación del colegio Ecos.
El conductor del camión en el momento del accidente tenía “alto contenido de alcohol en sangre”, según la autopsia correspondiente.
Los alumnos, que iban al segundo y tercero año del Polimodal, volvían de realizar tareas solidarias en la escuela Los Paraisales, de la localidad chaqueña de Quitilipi, a la que apadrinaban.
AUDIO: Sergio Levin
JUZGADO EN LO PENAL CORRECCIONAL
DISTRITO JUDICIAL NRO 4 – RECONQUISTA
CAUSA: Atamañuk, Oscar Eduardo s/ Homicidios Culposos y Lesiones Culposas”
EXPEDIENTE: 389/07
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA DEL DIA 26 DE OCTUBRE DE 2009
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “Atamañuk, Oscar Eduardo
s/ Homicidios Culposos y Lesiones Culposas” – Expte. Nº 389/07 – de trámite por ante este
Juzgado en lo Penal Correccional del Distrito Judicial Nº 4, conforme lo dispuesto por acta
acuerdo N° 32 de la Excma. Corte Suprema de Justicia, causa seguida contra el mencionado
en la carátula, Oscar Eduardo Atamañuk, argentino, nacido el 16/6/82, hijo de Rodolfo
Oscar y Ana María Gimenez, D.N.I. Nº 29.122.787, con domicilio en calle Alvear Nº 973
de la ciudad de Monte Caseros, Prov. de Corrientes, Prontuario Nº 100.877 Sección I.G.
de la U.R.IX de Policía, en la que interviene por el Ministerio Público Fiscal, el Dr. Ireneo
Luis Berzano, el Dr. Elías Roberto Salum por los actores civiles Aldo José Sager y Amaro
Alberto Sager y por la defensa del acusado, los Dres. Luis A. Gauna Chapero y Francisco
Angel Peralta, en los que
RESULTA: Que a fs. 1 obra acta de procedimiento por el que
personal de la Comisaría Cuarta de la ciudad de Margarita toma conocimiento del hecho, a
las 22.15 hs. del día 8 de Octubre de 2006, ante un llamado telefónico, constatando en el
km 689 de la ruta nacional Nº 11, un accidente de tránsito con dos vehículos de gran porte
involucrados, el colectivo de la empresa Godoy, interno Nº 137, dominio FIK107,
conducido por el encausado, y el camión marca Fiat Iveco dominio ADL671, con acoplado
semi-remolque marca Montenegro, dominio CTU107, los que se encontraban incrustados
en el medio de la cinta asfáltica, según describe el Oficial Ayudante Claudio Cuñé,
resultando, como consecuencia del choque, numerosas personas heridas y fallecidas,
identificándose al conductor del colectivo, Oscar Eduardo Atamañuk, y al conductor del
camión, Angel Soto y su acompañante, Hugo Albrech, ambos fallecidos e individualizados
por el propietario del camión (fs. 1/4).
Iniciadas las actuaciones por parte de la prevención, agregan
informes médicos policiales, actas de inspección ocular, croquis demostrativo del lugar del
hecho, secuestro de prendas de vestir, informes mecánicos de los vehículos comprometidos
y acta de extracción de muestra sanguínea (fs. 5/41). Recibe testimoniales, procede a la
entrega de elementos personales de las víctimas e involucrado, carga y micro, agrega copia
de documental (fs. 43/181), acompaña nuevos informes médicos policiales, actas de entrega
de los cuerpos de quiénes fallecieran en el choque, recibe declaraciones a los pasajeros del
micro, acta de entrega del camión (fs. 208/280), agrega testimonios de personas que
observaron como circulaba el camión (fs. 281 y 337), acta de entrega del cadáver de Angel
Ernesto Soto y de autopsia, informes de alcoholemia, informe sobre tacógrafo, partidas de
defunción de las personas fallecidas, nuevos informes médicos policiales e interrogatorio
sumario del encausado y declaración testimonial de Sergio Larrañaga, el otro chofer del
micro (fs. 343/396), por último se adjunta por parte de la prevención la planilla prontuarial
de Atamañuk y placas fotografías en el lugar del hecho (fs. 403/419).
Remitidas las actuaciones al Juzgado interviniente, abierta la
instrucción, se agregan actuaciones reservadas en Secretaría. Así actas de constitución del
titular del Juzgado en la Comisaría y en el lugar del hecho, designación de perito mecánico
a los efectos de la realización de pericial mecánica, acta de entrega de muestras de sangre,
actuaciones remitiendo solicitud de estudio ADN, comunicación, copia acta de
procedimiento, croquis del lugar del hecho e informes médicos policiales (fs. 426/543). Ya
en diligencias efectuadas en sede judicial, se le recibe declaración testimonial a Oscar
Lisak, Vanesa Isabel Pajón, Luis Gabriel Alegre, Darío José Nocenti, José Hugo Canciani,
Daniel Contreras, Daniel César Clarotti, José Ramón Sanchez, Miguel Angel Sotelo,
Gabriel Oscar Nocenti, Edgardo Fabián Mendoza, Claudio Cuñé, Luciano Emmanuel
Ramírez, Julio César Lucero, Reynaldo Carrara, Antonio Grossi, Rubén Wouilloz, Raquel
Angélica Jiménez, María Ester Robles, María Bistman, Alcides Vozniak y Diego Mendoza
(fs. 550/600). Entendiendo el titular del Juzgado existir motivos suficientes para recibir
declaración indagatoria al encausado, fija audiencia a tal efecto, ampliando su proveído, y
sosteniendo razones de seguridad e interés público atento a las características del hecho
investigado y de acuerdo a lo previsto en la parte final del inc. 2º del art. 72 C.P., dispone
proceder de oficio respecto a las lesiones leves cuya víctima no instó la acción penal (fs.586
y vto.). También se agregan actuaciones complementarias – testimoniales de Norma Elena
Pintos y Mariel Pintos -, a fs. 555/559. En el cuarto cuerpo de las presentes actuaciones, se
agregan los testimonios de Ovidio Sanchez, Ariel Monje, Félix Giorsetti y Alejandra
Astegher (fs. 602/605). A fs. 606/607 obra el informe de autopsia efectuada por el Dr. Iván
Pablo Sacco sobre el cuerpo de quién en vida fuera Angel Ernesto Soto. A fs. 608 proponía
medidas de prueba la Fiscalía, despachándose las mismas en forma favorable. Los
testimonios de Silvia Noemí Valiente, Doris María Lugo y Hugo Benjamín Barbona, se
agregan desde fs. 634/637. Se agregan complementarias desde fs. 638/667. Los testimonios
de Daniel Fernandez, Eduardo Mujica y Danilo Barrientos, obran desde fs. 689/691. A fs.
698 consta la resolución por la que se dictaba el sobreseimiento de Angel Ernesto Soto (art.
356 inc. 1 ap. a del C.P.P.). Nuevas actuaciones complementarias referidas a informes
médicos de los lesionados en el hecho se agregan desde fs. 699/712. Informe expedido por
la Dra. Isabel Aramburu de Torres, Bioquímica del Cuerpo Forense del Poder Judicial se
agrega a fs. 714. Los testimonios de Natalia Gregoret y Norma Elena Pinto obran a fs.
720/723. Informe técnico accidentológico efectuado por el Grupo Técnico Criminalístico se
acompaña a fs. 739/774 y el informe pericial efectuado por el Ingeniero Mecánico José
Luis Ropolo obra a fs. 776/789.
Ya en el quinto cuerpo de estos actuados, se agrega desde fs. 805/808
actuaciones labradas por la Comisaría Primera de la U.R.XIX tendiente a establecer si
Angel Ernesto Soto y Hugo Fabián Albrecht habrían estado en bares de la ciudad de Vera
horas antes del acontecimiento. A fs. 812 consta acta efectuada por la prevención sobre los
km. 689 y 690. Desde fs. 821/830 se agregaban los controles efectuados el día del hecho
entre las ciudades de San Justo y Margarita. A fs. 841 se acompaña informe médico forense
del encartado. A fs. 845/849 se acompaña informe expedido por la Empresa Personal. A fs.
851 el informe expedido por la Bioquímica del Cuerpo Forense Dra. Isabel Aramburu de
Torres. Desde fs. 855/870 se agregan las actuaciones complementarias relacionadas con la
investigación dirigida a establecer las personas que pudieron haber visto al conductor y
acompañante del camión en la Estación de Servicios Petrobrás u otra estación, en
jurisdicción de la localidad de Margarita. Nuevas actuaciones complementarias respecto a
las personas damnificadas en el accidente se agregan desde fs. 871/882 y 886/896. A fs.
912/914 se adjunta informe de la Empresa CTI. Desde fs. 931/1013 se incorporan
actuaciones complementarias, en la que a fs. 1003, obra el testimonio de Lucas Manuel
Pereira. A fs. 1024 del sexto cuerpo, se agrega informe médico forense de Atamañuk. El
informe efectuado por el CERIDE se acompaña a fs. 1032/1037. De fs. 1043/1082 obran
nuevas complementarias remitidas por la autoridad prevencional. Copias de historia clínica
de quienes fueron asistidos en el Hospital Central Reconquista (fs. 1083/1089). La
constitución como actor civil de Aldo José Sager y Amaro Alberto Sager consta a fs. 1118.
A fs. 1120/1123 obra la declaración indagatoria prestada por el encausado Oscar Eduardo
Atamañuk, quién designa para su defensa técnica, a la defensa oficial. A fs. 1124 se dictaba
el procesamiento del mismo por el delito de homicidios culposos y lesiones culposas en
concurso ideal (art. 84, 94 y 54 C.P.). Nuevas actuaciones complementarias se agregan
desde fs. 1126/1178), donde obran los testimonios de Malen Ecker (fs. 1134/1135) y
Ximena Lucía Dipaola (fs. 1148), Lucila Perini (fs. 1172). Estimándose agotada la
instrucción, se confiere el pertinente traslado a la Fiscalía a los fines previstos por el art.
369 del C.P.P. el que se expide requiriendo elevación de la causa a juicio contra el
imputado por la figura penal seleccionada en el procesamiento, sosteniendo que por su
conducta imprudente, negligente e imperita se produce el hecho, al afirmar que conducía
desatento, invadiendo el carril contrario en lugar de realizar otra maniobra, no
disminuyendo la velocidad a la que circulaba, sino que frena cerca del impacto, cuando
ingresa al carril contrario (fs. 1209/1222).
Elevada la causa a juicio, agregado exhorto remitido al Juzgado de
turno con asiento en la ciudad de Corrientes a los fines de la traba del embargo dispuesto al
dictarse el procesamiento del encausado (fs. 1227/1249) y dando cumplimiento a la
notificación del actor civil del decreto que elevó la causa a juicio, radica la causa en esta
sede y se corre traslado al actor civil, el que formula demanda a fs. 1309/1315,
pretendiendo una reparación integral de los daños ocasionados a consecuencia del evento.
En cuanto a los daños materiales solicita se reponga el valor de la unidad – camión Iveco y
semi-remolque -, estimando un valor de setenta mil pesos ($70.000.-) mas el 10,5 % de
IVA. Ya en cuanto a los rubros lucro cesante y reintegro de gastos abonados a terceros, los
montos, se afirma, surgirán de prueba o determinación futura. De la requisitoria de
elevación a juicio y de la demanda, se corre traslado a la defensa, y así la Defensora
General actuante, Dra. Margarita Cismondi, contesta la demanda, la que se acompaña a fs.
1333/1335, y en su escrito solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas
sosteniendo que no existe responsabilidad en el evento dañoso por parte de su defendido.
Habiendo comparecido el Dr. Francisco Peralta como defensor de Atamañuk, y cesando la
intervención de la defensa pública, se corre traslado al curial designado para que formule la
defensa penal de su pupilo. Formulada la defensa penal (fs. 1349/1355) responde la
requisitoria fiscal en disidencia, y peticiona para su oportunidad la absolución de su pupilo
sosteniendo, en síntesis, que el responsable del accidente ha sido Angel Ernesto Soto con su
conducta desaprensiva, afirmando que no existe el más mínimo elemento que incrimine a
su defendido como autor responsable del ilícito, sosteniendo que su conducta no fue típica
de los delitos legislados por los arts. 84 ni 94 del C.P., porque no existe entre la conducta
obrada y el resultado acaecido nexo de causalidad adecuada. Oportunamente abierta la
causa a prueba, se clausura el período probatorio agregándose los cuadernos de prueba
correspondiente a la Defensa y al Actor Civil. Se agregaba en el cuaderno de prueba de la
defensa, a fs. 1399/1400 el testimonio de José Luis Ropolo. El acta por el que el suscripto
junto con las partes, se constituyen en el lugar del hecho y las distintas placas fotográficas
tomadas se agregan desde fs. 1403/1409. La aclaración a los puntos de pericia, efectuada
por el Ingeniero Ropolo obra a fs. 1411/1420. Ya en el cuaderno de prueba del actor civil,
obra desde fs. 1440/1446 la ampliación de pericial mecánica. Los testimonios de Lucas
Fernando Bermudez, Marcial Omar Saucedo, Luis Gabriel Alegre, Marta Alicia Ghigo,
Alejandra Nora Astheger, Eduardo Cristian Lopez, Miguel Angel Sotelo, Iván Pablo
Sacco, Norma Elena Pinto, Lorena Natalia Gregoret, Hugo Mario Aramburu y Jorge Aníbal
Silvestre las que se agregan a fs. 1452/1486. Luego se efectivizan por Secretaría los
informes prescriptos por los arts. 71 y 72 del C.P.P. y por último las partes concluyen, y así,
el Sr. Fiscal interviniente solicita la condena del acusado por el delito de homicidio culposo
múltiple y lesiones culposas múltiples en concurso ideal (art. 84, 94 y 54 C.P.) y peticiona
se le imponga la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por siete
años más las costas procesales (fs. 1506/1511). En sus conclusiones, sostiene que el
acusado es autor penalmente responsable por su accionar contrario a derecho. Afirma que la
circunstancia de que el conductor del camión habría realizado una maniobra imprevista o
imprudente momentos antes de cruzar frente a frente sus conducidos, como causante del
evento que nos ocupa y de resultas del cual el colectivo conducido por el encartado lo
embiste, provocando heridas que causan muertes y lesiones a las víctimas de figuración en
autos, no ha sido debidamente probado así como lo pretende la defensa. Afirma que en el
hipotético caso que el conductor del camión y víctima, hubiera contribuido en parte con la
producción del evento, en el Derecho Penal la culpa de uno no enerva la culpa del otro.
Así, sostiene la excesiva velocidad con la que circulaba el micro, traducida en los daños
constatados, haciendo mención al informe de ampliación pericial mecánica, donde se indica
que en caso de que el colectivo hubiese circulado a una menor velocidad, el índice de
siniestralidad podría haber sido menor. Agrega que el acusado fue el que invadió la mano
de circulación del camión convirtiéndose en un obstáculo imprevisto, intempestivo e
insalvable. Asegura que demostrado con testimonios que el conductor del camión circulaba
desde varios kilómetros antes del hecho, a excesiva velocidad y en zig zag, y quienes lo
advirtieron, efectuaron las maniobras adecuadas acordes a las circunstancias. Cita así a
personas que circulaban en otros vehículos y también a tres de los chicos que transportaba
Atamañuk, quién ante tal circunstancia, por impericia, imprudencia y desatención de los
deberes a su cargo, no extremó sus propias condiciones de marcha, aminorando la
velocidad para poder realizar una maniobra extrema más adecuada para el esquive, buscó
su lado derecho sino que por el contrario, desaceleró en forma brusca, accionó los frenos y
torció el volante a su izquierda en una maniobra extrema de pánico, cruzando abruptamente
al carril contrario, donde se encuentra con el camión e impactan. Dice que así fue
imperito, por inexperto o inidóneo, tratándose de un profesional que trasladaba cuarenta y
ocho pasajeros. En definitiva, afirma que debió tirarse a la banquina de su derecha donde su
ancho permitía que pueda posicionarse sin peligro de volcar. Esta conducta la debió prever
ante la situación que se presentaba frente a su conducido y que con suficiente tiempo y
distancia asegura el Sr. Fiscal, debió observar si manejaba atento, ya que debió observar el
“gusano” que se formaba detrás del camión que circulaba en zigzag. Por ello, sostiene que
existe nexo causal entre el accionar del acusado y la consecuencia dañosa.
Por su parte, el actor civil a fs. 1517/1525, al formular sus
conclusiones, solicita se haga lugar al reclamo condenando al demandado a reparar los
daños y perjuicios reclamados. Así sostiene, en coincidencia con la postura fiscal, la culpa
del demandado afirmando que el choque se produce por la maniobra del mismo, invadiendo
el carril contrario y la velocidad con la que se conducía agregando además, que en caso de
encandilamiento, debió extremar los cuidados. Reitera el planteo de nulidad de la pericial
de alcoholemia efectuada a Soto, planteando vicios o irregularidades en el modo que se
efectuara la extracción, en la identificación de los cuerpos a los que se le efectuaran las
tomas como también en la identificación de las muestras obtenidas, afirmando que no esta
probado que la alcoholemia como la sangre fuera de Soto, peticionando en definitiva la
nulidad de todo el proceso realizado tendiente a verificar la existencia de alcoholemia en el
conductor del camión. Reclama la suma de setenta mil pesos ($70.000.-) más 10,5 % de
IVA por daño material, relacionado con el camión IVECO y el semi-remolque, también
reclama catorce mil pesos ($14.000.-) por lucro cesante y cinco mil pesos ($5.000.-) como
reintegro de gastos. Funda su derecho en las disposiciones de la ley 24.449, Código
Procesal Penal, Código Civil, doctrina y jurisprudencia.
A su turno, la defensa reitera su argumento defensivo, peticionando
la absolución de su pupilo y el rechazo de la demanda. Expresa que su pupilo conducía en
forma reglamentaria, en una unidad en perfecto estado, a velocidad reglamentaria,
descansado, lúcido, con pleno dominio del micro. Por el contrario, afirma que Soto es el
único responsable del accidente, ya que circulaba en forma temeraria, a alta velocidad, en
forma zigzagueante y peligrosa, sin dominio de su rodado y alcoholizado. Sostiene que por
el principio de confianza, un conductor no se encuentra obligado a prever el yerro de los
otros. Luego de efectuar consideraciones vinculadas con las pruebas producidas en autos,
constatación judicial, ampliación de pericial mecánica, testimoniales, informe bioquímico y
resultado de alcoholemia y constancias del sumario penal concluyen los abogados
defensores que a la luz de las pruebas colectadas, que el evento y sus consecuencias
dañosas tiene como única, exclusiva y excluyente causa eficiente, el accionar temerario del
conductor del camión Iveco. Reiteran que no existe prueba contra su defendido y si alguna
duda cabe, alegan que debe ser beneficiado por el principio consagrado en el art. 5 del
C.P.P., in dubio pro reo. Ya respecto a la cuestión civil, solicita se desestime, con costas,
argumenta la total falta de responsabilidad penal en la conducta de su representado.
Además, agregan que sobre la base de la responsabilidad objetiva, fundada en el art. 1113
del Cód. Civil, se ha probado que la responsabilidad del evento dañoso fue de una de las
víctimas (Angel Soto), que conducía el camión propiedad del actor civil, rompiéndose el
nexo de causalidad entre la responsabilidad del conductor del ómnibus y el hecho. Así
sostiene que es sobre el actor civil, sobre quién recae la responsabilidad, por ser
propietarios del camión que protagonizara el accidente conducido por Soto, dependiente de
ellos y por ser el camión cosa riesgosa con lo que encuadra su responsabilidad dentro del
art. 1113 del Cód. Civil. Respecto al planteo de nulidad efectuado por el actor civil respecto
a la alcoholemia, niega que tal prueba sea nula, sostiene que se encuentra debidamente
demostrada la ingesta alcohólica de parte de Soto. Afirma además la extemporaneidad del
planteo. Ya en lo que refiere a los rubros reclamados, tanto los daños materiales, como el
lucro cesante o los gastos abonados a terceros no que no fueron probados (fs. 1528/1537).
Llevada a cabo la audiencia personal del suscripto con el acusado (fs. 1540) y llamado a
sentencia los autos, se notifican, pasan a estudios, y
CONSIDERANDO: Previo a iniciar el tratamiento de la cuestión y
ante las repercusiones periodísticas que el hecho y trámite de la presente causa han
generado, así como por la decisión que he de tomar, me es indispensable recurrir a lo
oportunamente expuesto por los integrantes de la Sala 1 de la Cámara Penal de los
Tribunales de la ciudad de Santa Fe al resolver en fecha 25 de junio de 2009 una cuestión
en autos caratulados “P., R. L. s/Recurso de Apelación” (Exp. Nº 224/09) cuando en el
primer párrafo de los considerandos manifiestan que el Tribunal ve como necesario hacer
alguna aclaración previa sobre el caso en razón de la trascendencia pública que ha tomado
no sólo en el orden local sino también nacional. Así sostienen que si algo no debe
conmover a quienes tienen la función de juzgar, a la hora de hacerlo, es la connotación
pública que haya tomado el caso judicializado. Dicen que el juez debe actuar con absoluta y
total independencia. Actitud que debe tener y conservar en cada uno de los actos judiciales
que le toca resolver, actuando con el máximo de criterio y convencido de que lo resuelto es
justo y ha sido decidido a través únicamente de la prueba incorporada, respetando
plenamente el contradictorio y dentro de él revisando convenientemente las posturas
asumidas por las partes, en el marco de un debido proceso donde la acusación formulada
pueda ser respondida a través de un ejercicio exhaustivo del derecho de defensa del
acusado. Y como lo expusieran los integrantes de dicha Sala, en ese marco conceptual es
que el suscripto habrá de fallar en esta causa, despojado de influencias mediáticas que
pudieran hacer desviar su atención impidiendo de ese modo alcanzar una decisión justa.
Aclarado este aspecto, paso al desarrollo de los distintos puntos:
ACCION PENAL:
Que mediante la totalidad de la prueba colectada en autos tengo por
plenamente acreditado que aproximadamente a las 22.10 hs. del día 06 de octubre de 2006,
en el km. 689 de la ruta nacional Nº 11, el encausado conduciendo el colectivo marca
Mercedes Benz de la empresa Godoy, interno Nº 137, dominio FIK107 con pasajeros y con
destino a Buenos Aires, colisiona con el camión marca Fiat Iveco dominio ADL671, con
acoplado semi-remolque marca Montenegro, dominio CTU107, que transportaba una carga
de más de trece mil kilos de cuero (suela), conducido por Angel Ernesto Soto. Como
consecuencia del hecho, fallecen Julieta Posilovich, Daniela Carla D`Agostino, Julieta
Giataganellis, Delfina Goldaracena, Julieta Hartman, Nicolás Kohen, Benjamín Bravo de la
Serna, Lucas Ezequiel Levin, Federico Ecker, Mariana Boye, quiénes eran pasajeros del
micro y el mencionado Soto junto a Hugo Fabián Albrecht, que lo acompañaba en el
camión. Además sufren lesiones de diversa consideración Geraldin Borovinsky, Agustina
Eugenia Di Paola, Malen Ecker, Antonela Patricia Albamonte, Tomás Ostrez, Nicolás
Arias Selismann, Natalí Leipski, Lucía Perini, Melissa Cuschnier, Sergio Ariel Larrañaga,
Federico Brunfnan, Ximena Lucía Di Paola, Soledad Perez Harguindeguy, Rocío
Guadalupe Crudo Carrió, Camila Paula Cibeira Lopez, Jennifer Okragly, Paula Alejandra
Freigeiro, Hernán Descoubes, Sofía Dubois, Sebastián Leandro Guido, Nadia Carolina
Sapollnik Guma, Yasmín Aymara Olid, Lucas Kalwill, Pilar Konreich, Julia Edith Patiño,
Daniela Mariano, Jeremías Gabriel Rud, Eduardo Florián Guelerman, María Florencia
Soto, Nahuel Gigante, Marina Sonia Aleman, Lucas Manuel Pereyra, Daniel Carlos Levi,
Julieta Daelli, Mariel Verónica Bleger, María Eugenia Picasso, Virginia Mosquera, Lucía
Galina y Rocío Valientes, todos pasajeros del colectivo siniestrado. Lo expuesto se acredita
con el acta de procedimiento, inspección ocular, croquis demostrativo del lugar del hecho
(fs. 1, 15/17), informes mecánicos (fs. 23/26 y 45), fotografías (fs. 407/419), testimonios
recibidos, las partidas de defunción (fs. 143, 359/369), informes médicos e historias clínicas
obrantes en autos (fs. 5/13, 33/41, 200/227, 377/390, 460/527 y 640/664).
También tengo por acreditado que el conductor del camión, Angel
Ernesto Soto, alcoholizado (resultado informe de alcoholemia: 1,65g/l., fs. 351 y 3,19 g/l
según método utilizado por CERIDE), circulaba de sur a norte cuando su original destino
era hacia el sur y que, en los kilómetros previos al lugar donde se produce el hecho, lo
hacía en momentos, cruzándose o invadiendo la mano contraria. Así impedía el sobrepaso
de los que transitaban detrás, teniendo un incidente con un vehículo al que le dañó el espejo
lateral izquierdo, conforme lo refieren los testigos José Hugo Canciani (fs. 43/562), Daniel
Vicente Contreras (fs. 44/564), Oscar Lisak (fs. 54/550), Miguel Angel Sotelo (fs.
56/570/1459), Darío José Nocenti (fs. 125/560), Vanesa Pajón (fs. 127/552), Gabriel
Nocenti (fs. 129/571), Luciano Emanuel Ramírez (fs. 146/577), César Oscar Ramírez (fs.
141), Daniel Cesar Clarotti (fs. 150/566), Juan José Carniello (fs. 152), Rubén Darío
Wouilloz (fs. 323/584) y José Ramón Sanchez (fs. 337/568).
El actor civil discute la validez de la pericia efectuada, planteando
vicios en la toma de muestra de sangre, identificación del occiso Soto y cadena de custodia
de la sangre extraída para el examen, planteando la nulidad de dicha prueba, no puede dejar
de señalarse que si alguna duda hubiere respecto a dicha pericia, en cuanto a su práctica y
resultado, se despeja y se corrobora con la prueba reunida. De los testimonios de los
profesionales que intervinieron en la extracción de la muestra de sangre – María Eva
Bistman (fs. 140/598), Alejandra Nora Astegher (fs. 141/605/1457), Felix Giorsetti (fs.
138/604), Raquel Gimenez (fs. 139/595), el médico policial Iván Sacco (fs. 1461) y
personal policial María Ester Robles (fs. 142/596), Luis Alegre (fs. 113/554/1454),
Edgardo Mendoza (fs. 573), Julio Lucero (fs. 137/579), Reynaldo Carrara (fs. 581),
Antonio Grossi (fs. 115/583) y Marcial Omar Saucedo (fs. 1453), junto con los dichos de
Sivia Valiente (fs. 634) y Natalia Lorena Gregoret (fs. 412/417/1464) se determina
fehacientemente que al cuerpo sin vida de Angel Ernesto Soto fue al que se le efectuó la
extracción, identificado por la ropa que vestía. Además resulta necesario mencionarse los
dichos de Norma Elena Pintos (fs. 357/722/1463), concubina de Hugo Fabián Albrech –
acompañante de Soto -, quién expone que éste, primero, en horas de la tarde, la llamó para
decirle que estaban parados en un bar de la ciudad de Vera viendo el partido de River y
Boca, y mas tarde, alrededor de las 21.25 hs., nuevamente la llama, para comunicarle que
regresaban porque Soto se sentía mal, pero además, y por sobre todo, toda duda se despeja
y confirma, con la conducta asumida por éste al conducir el camión a su cargo, en la forma
en que lo hacía. Es decir, su conducta al manejar como fuera expuesto, corrobora el
resultado de la alcoholemia, análisis efectuado por el bioquímico Hugo Aramburú, quién
presta declaración testimonial a fs 1482, y lleva a concluir que al momento de tratar la
cuestión civil, se rechace el planteo formulado por esa parte.
Además tengo demostrado, que el acusado circulaba en dirección
norte sur, a 90 km/hs. y al advertir la maniobra de Soto, que invade su mano de circulación,
se dirige a la mano contraria intentando evitar el choque, accionando los frenos de su
conducido, momento en que el conductor del camión regresa a la mano este (ascendente)
de circulación y que cuando ambos vehículos colisionan, el camión, que no frenó, se
encontraba invadiendo aún – cincuenta a sesenta centímetros, según pericial mecánica o
más atento a las placas fotográficas de fs. 767/ 768 y 1426/1427- parte de la mano de
circulación contraria con los neumáticos del lateral izquierdo del semi-remolque. El
accidente se consuma sobre la mano este, dejando múltiples efracciones en el centro de la
cinta asfáltica y principalmente en la mano antes mencionada (fs. 743) y al momento del
impacto el micro circulaba a 38 km/hs., previo frenado, constatándose rastros de huellas de
frenado por una distancia de 17 metros, en forma oblicua desde la mano oeste a la este (fs.
747).
Si bien, en la etapa instructoria y, entiendo, tomando como base la
pericial mecánica producida por el Ingeniero Ropolo, obrante a fs. 776/789, sirvió como
fundamento al titular del Juzgado en lo Penal Correccional del Distrito Judicial Nº 13, para
el dictado del decreto de fecha 03/04/07 de fs. 1124 por el que se procesara a Oscar
Eduardo Atamañuk, encuadrando la conducta dentro del tipo penal de homicidios culposos
y lesiones culposas en concurso ideal (art. 84, 94 y 54), ahora ya para el dictado de una
sentencia sobre la cuestión, valorando el mérito de la prueba reunida de acuerdo con los
principios de la sana crítica (art. 297 C.P.P.), adelanto opinión en que he de absolver al
enjuiciado.
Al mismo se le atribuye, al prestar declaración indagatoria, el hecho
de haber protagonizado un accidente de tránsito conduciendo un colectivo de la empresa
Godoy interno Nº 137 dominio FIK440 con pasajeros por la ruta nacional Nº 11 la altura
del km. 689, a una velocidad que no le resultaba posible dominarlo ante cualquier
contingencia del tránsito e invadir el carril correspondiente a la circulación en sentido
contrario, colisionando con el camión marca Fiat Iveco dominio ADL 671 con acoplado
semiremolque marca Montengro dominio CTU 107 conducido por Angel Ernesto Soto,
ocasionado la muerte de Julieta Posilovich, Daniela Carla D`Agostino, Julieta
Giataganellis, Delfina Goldaracena, Julieta Hartman, Nicolás Kohen, Benjamín Bravo de la
Serna, Lucas Ezequiel Levin, Federico Ecker, Mariana Boye, Hugo Fabián Albrecht y
Angel Ernesto Soto y lesiones de diversa consideración a Geraldin Borovinsky, Agustina
Eugenia Di Paola, Malen Ecker, Antonela Patricia Albamonte, Tomás Ostrez, Nicolás
Arias Selismann, Natalí Leipski, Lucía Perini, Melissa Cuschnier, Sergio Ariel Larrañaga,
Federico Brunfnan, Ximena Lucía Di Paola, Soledad Perez Harguindeguy, Rocío
Guadalupe Crudo Carrió, Camila Paula Cibeira Lopez, Jennifer Okragly, Paula Alejandra
Freigeiro, Hernán Descoubes, Sofía Dubois, Sebastián Leandro Guido, Nadia Carolina
Sapollnik Guma, Yasmín Aymara Olid, Lucas Kalwill, Pilar Konreich, Julia Edith Patiño,
Daniela Mariano, Jeremías Gabriel Rud, Eduardo Florián Guelerman, María Florencia
Soto, Nahuel Gigante, Marina Sonia Aleman, Lucas Manuel Pereyra, Daniel Carlos Levi,
Julieta Daelli, Mariel Verónica Bleger, María Eugenia Picasso, Virginia Mosquera, Lucía
Galina y Rocío Valientes, hecho ocurrido en fecha 08 de octubre de 2006, alrededor de las
21.30 hs..
La pretensión acusatoria se sintetiza en que el acusado por su
accionar imperito, inexperto y violatorio de los deberes de cuidado como los
reglamentarios, al conducir desatento y a velocidad excesiva, no efectuó la maniobra
apropiada para evitar el hecho, es decir, que en lugar de realizar el giro hacia la izquierda,
debió utilizar la banquina de su mano.
Se reconoce por parte del titular de la acción penal pública las
maniobras que efectuaba Soto al momento del hecho, porque asegura, que Atamañuk vio o
debió ver las maniobras irregulares – zigzagueante – si manejaba atento.
Ahora bien, cuando se efectúa un análisis del hecho, que
indudablemente, siempre es posterior, es necesario, analizar todas las circunstancias,
ubicándonos al momento del hecho, y así, resulta imposible asegurar que el resultado
disvalioso muertes o lesiones no se hubiese producido igualmente aunque la acción se
hubiera ejecutado de otro modo, tal como lo pretende el titular del Ministerio Público
Fiscal. No se puede afirmar que la culpa de Atamañuk surja por no haber evitado el choque
y su resultado, porque ello, como bien lo señala la defensa, se acerca a la responsabilidad
objetiva. Terragni en su obra Autor, partícipe y víctima en el delito culposo, pág. 12,
afirma …”El comportamiento punible debe estar conducido por la voluntad, lo que excluye
cualquier forma de responsabilidad objetiva..”. Así en fecha 3/11/04, la Cámara Nacional
del Crimen en “Alcázar Alvarez, Rudy”, c. 44360 resolvió “…No se puede sostener que la
culpa surja de la mera no evitación de resultados, porque ello se acerca a la responsabilidad
objetiva, de modo directo o ampliando indebidamente el nexo de evitación, por lo que debe
evitarse el riesgo de poner en cabeza de los conductores de colectivos cualquier resultado
dañosos que se produzca en razón del viaje, y valorar en cada caso concreto su desempeño
y actitudes, según las circunstancias” (Revista de Derecho Penal 2002 – 1 delitos Culposas
– 1).
Al prestar declaración indagatoria, en su acto de defensa material (fs.
1120/1123), el acusado relata que circulaba normalmente, advirtiendo un camión con luces
altas que no le responde a sus señas, el que se desvía para esquivar algo a una distancia que
no puede determinar – que luego precisa en aproximadamente quinientos metros -, y vuelve
a su mano, sin salirse de ella, expresa ante una pregunta que se le formula. Agrega que
cuando están cerca de cruzarse, el camión cambia de trayectoria de golpe y va hacia su
mano, por lo que afirma, desacelera, desistiendo de dirigirse a la banquina de su lado,
porque el camión se dirigía en esa dirección e iba a terminar en esa misma banquina, por
lo que maniobra hacia la mano contraria como única manera de evitar el choque, según
relata. Expone que a último momento el camión volvió a su mano, agregando “…como si el
chofer hubiera reaccionado…”. Justifica no haber ido a la banquina de su lado porque si el
camión seguía su rumbo lo chocaba, lo cuál, afirma en su defensa, tampoco se evitaba
frenando en la banquina, justificando la maniobra, porque era la única salida que tenía, ya
que cuando el camión se le vino encima ya estaban muy cerca., explicando que cuando
decidió invadir la mano contraria, el otro vehículo circulaba en dirección a su mano, por
donde él circulaba, ocupando dicho sector más de medio camión, en forma oblicua.
No encuentro elemento alguno que permita sostener violación al
deber de cuidado por parte de Atamañuk, salvo haber errado en la elección de la maniobra
efectuada, pero que insisto, no aseguraba, asumiendo otra acción evasiva, que saliese
indemne de la situación a la que fue sometido. Y tal circunstancia, reitero, haber errado en
la elección de la maniobra realizada, no significa violación al deber de cuidado, debiendo
aclararse que si invadió la mano contraria, fue precisamente porque por su mano circulaba
el camión, con lo que se desvirtúan las afirmaciones del titular de la acción penal pública
respecto a la violación a las normas vigentes en los arts. 39 y 48 ley 24449, en cuanto
manda circular con pleno dominio del vehículo, con cuidado y prevención, teniendo en
consideración los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito y
prohíbe la circulación en contramano o la disminución arbitraria y brusca de la velocidad,
ya que tal maniobra, la efectúa ante una situación extrema y ajena a su voluntad, tratando
de evitar el choque, cuando el otro vehículo se le viene encima, muy próximos uno del
otro. Tampoco significa violación al deber de cuidado, el hecho de desplazarse a noventa
kilómetros por hora (90 km/hs.), toda vez que además de resultar reglamentaria, el hecho de
disminuir la velocidad no aseguraba que pudiera efectuar una maniobra adecuada para salir
airoso de la situación. Para Atamañuk, hasta el momento imprevisto de la invasión del
camión sobre su mano, reitero, cuando se encontraban muy próximos ambos vehículos, no
se presentaba como previsible esa maniobra o circunstancia alguna que lleve objetivamente
a tener que disminuir la velocidad del micro.
El resultado no le es objetivamente imputable, ya que no existía ni
previsibilidad concreta, el principio de confianza no había sido vencido para Atamañuk,
que desconocía lo que venía pasando por la mano contraria, ni previsibilidad normativa –
en el lugar del hecho – para neutralizar los riesgos de la conducta de Soto. Así lo sostiene
Margarita Martinez Escamilla en su obra La imputación objetiva del resultado, pág.
309/310.
La única circunstancia significativa resultaba la circulación con luces
altas de parte del camión. Sin embargo la practica indica que cuando se presenta un
vehículo de frente con luces altas, la maniobra adecuada para no ser encandilado es
circular observando la demarcación lateral de la cinta asfáltica.
Como surge del informe del perito (fs. 1441/1449), el camión
conducido por Soto, “barría” el ancho total de la ruta en una longitud del orden de los 48/55
metros, es decir, que cuando Atamañuk maniobra hacia su izquierda es aproximadamente
esa la distancia que los separaba. En consecuencia, uno o dos segundos antes le había sido
invadida su mano de circulación, razón por la cuál, los dichos expuestos por el acusado al
prestar declaración indagatoria, se condicen con datos objetivos, revelados por la pericial
mecánica y su ampliación. Hasta ese momento, en términos de tiempo, segundos antes, el
camión circulaba por su mano, y así hubiesen continuado cada uno su marcha, es decir, por
el sector de ruta que a cada uno le correspondía, de no invadirse la mano de circulación de
Atamañuk. El camión conducido por Soto consumía 22 metros por segundo a 80 km/hs.,
mientras que el micro conducido por el acusado, 25 metros por segundo a 90 km/hs., ello
así, conforme lo establecido por el perito mecánico. En consecuencia, reitero, segundos
antes, cada uno circulaba por su mano y aproximadamente, en dos segundos antes de
cruzarse, el camión avanza sobre la mano de circulación del acusado. Una vez efectuada la
maniobra de giro a la izquierda por parte del acusado, ya le era imposible materialmente
efectuar un giro para intentar regresar a su mano con el escaso tiempo con que contaba,
circunstancia que fue aclarada por el perito Ropolo, el que en la pericial de fs.776/789,
había afirmado lo contrario.
Es necesario tener en consideración que el acusado se encontraba
habilitado por la autoridad competente para conducir profesionalmente, con carnet
habilitante expedido por la CNRT, licencia Nº 29.122.737, con fecha de emisión del
23/6/05 y de vencimiento en fecha 17/06/07, que en fotocopia obra a fs. 162, debiendo
presumir aptitud física y condiciones de manejo, ya que por otra parte, a excepción de la
cuestionada maniobra efectuada en el hecho, no surge de lo actuado, prueba alguna que
permita sostener su falta de capacidad como conductor profesional. En efecto no se ha
probado su inexperiencia ni otra circunstancia que demuestre agotamiento, cansancio o
sueño durante el viaje. Tampoco surge del informe del psicólogo Jorge Guillermo
Gabioud, obrante a fs. 376, dato alguno que permita inferir alguna alteración ya que cuando
menciona haber examinado al mismo, indica haberlo encontrando lúcido, ubicado en
tiempo y espacio, con estado emocional especial, en shock postraumático.
Si bien de una interpretación sistemática de las disposiciones de la
ley de tránsito, se infiere que el conductor de un vehículo debe tener en todo momento
dominio sobre su conducido, evitando con su accionar la posibilidad de causar accidentes,
en los delitos culposos, la acción no está determinada legalmente, sus tipos son abiertos y
es el juez quién tiene que completarlos en cada caso concreto, conforme un criterio rector
general. En este caso, el acusado se encuentra sometido a una situación de riesgo totalmente
ajena a su conducta, circulando por la ruta en horas de la noche, con visibilidad totalmente
reducida en su campo de acción y con alternativas de maniobras que consecuentemente,
tampoco le aseguraban salir indemne.
Atamañuk se desplazaba a una velocidad reglamentaria, dato objetivo
que se desprende del informe efectuado sobre el tacógrafo del micro (fs. 354/357) y del
informe accidentológico de fs. 741/774, y según sus dichos, advierte el vehículo de frente
circulando con luces altas, vehículo que aproximadamente a unos quinientos metros
efectúa una primera maniobra hacia el centro de la ruta para retomar su mano, y ya próximo
a su conducido cruzarse a la mano contraria, ello lo lleva a realizar la maniobra que
consideró adecuada para evitar el impacto, ya que entendió, que de bajar a la banquina, lo
chocaría ante la dirección que llevaba, encontrándose con que el camión nuevamente
retoma su mano, por lo que aplica los frenos y se produce el choque.
La versión del acusado no se ve refutada por prueba alguna, los
relatos de los testigos, que exponen como circulaba el camión conducido por Soto,
transitaban detrás del mismo. El testigo Canciani, que pudo evitar el choque y había
cruzado al camión, momentos antes, refiere que cuando cruza al colectivo, que circulaba a
velocidad moderada, al pasarlo ya observa que de frente venía zigzagueando el camión,
circunstancias que no menciona en sede judicial al prestar declaración (fs. 43/562). Sin
perjuicio de ello, la versión efectuada en sede policial por Canciani se desvirtúa con los
dichos de otro testigo – Rubén Darío Wouilloz (fs. 323 y 584), quién expone que circulaba
atrás del camión involucrado en el hecho y que no había otro vehículo entre los dos. Que
dicho vehículo se cruza primero con un automóvil – pudo ser el conducido por Canciani
aunque nada dice del incidente – y luego con un camión, refiere a que el cruce de ambos
camiones fue “muy fino”. Relata, que el camión continúa sobre su mano, luego vuelve
sobre el medio de la ruta y se va cruzando a la otra mano, observando que de frente viene
una luz y posteriormente se escucha el estruendo. Por último afirma que el camión la última
vez que lo recuerda, lo hacía en dirección oblicua, cruzándose de trocha. En ese sentido,
también relata los acontecimientos Dario Nocenti (fs. 125/560), quien era acompañante de
Daniel César Clarotti y expone que pasando las curvas del paraje Km. 213, ya en la recta,
observa que venían vehículos de frente y esperó que ocurriera como en anteriores
oportunidades, en que el camión volvía a su carril, pero en el último no ocurrió así, el
camión se fue tirando hacia el medio de la ruta y pasó al otro carril con mas o menos unas
tres cuarta parte de su carrocería, aclara que sus ruedas derechas estaban aún en su mano.
Dice que “tapó” las luces del vehículo que venía de frente. Agrega que vio que iban a
chocar porque estaban muy cerca como para intentar cualquier maniobra, sobre todo el
camión que estaba cargado. Los pasajeros del micro, en sus declaraciones, no evidencian
que el modo de circular de Soto se pudiera advertir con tiempo suficiente para desvirtuar el
principio de confianza. Así, únicamente Julia E. Patiño, en su informativa de fs. 249 y
Nahuel Giganti en su declaración testimonial de fs. 253 hacen alguna referencia. La
primera dice haber observado dos luces que venían hacia el colectivo y el micro comenzó a
zigzaguear y escucha un fuerte golpe. El segundo dice que percibe una maniobra del micro
como que se movía, un movimiento mínimo, escucha gritos en el sector de adelante, mira
para afuera por la ventanilla y ve como luces y luego el golpe. No obstante, si existiera, en
cuanto a estas circunstancias, alguna duda en ese sentido, lo beneficia el principio
receptado en el art. 5° del Cód. Procesal Penal, “indubio pro reo”. Soto se cruza
aproximadamente cincuenta metros antes del micro y conforme lo expuesto no existían
elementos serios para que Atamañuk disminuyera la velocidad, única circunstancia que le
hubiera permitido asumir otra maniobra alternativa, como la de bajar a la banquina de su
mano, con posibilidades, si bien debe considerarse lo sostenido por el acusado en su acto de
defensa material, ya que entendió que al bajar a la banquina igualmente sería atropellado
por el camión, por lo que es en virtud de ello, que toma la decisión de maniobrar hacia su
izquierda, lo que se denomina en criminalística reacción discriminatoria, cuando el
conductor ante una situación como la que nos ocupa, se ve obligado a decidir en un escaso
lapso de tiempo, entre dos o más acciones que no son frecuentes. En definitiva, su conducta
no implicó violación al deber de cuidado. Su conducta no fué imperita y en ese sentido,
cabe mencionarse el fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en
fecha 23/4/85, “T.M.A.”, Revista de Derecho Penal, N° 2002-2, P. 439, donde resuelve
“…Causar un daño no implica, necesariamente, causarlo por impericia, aunque ésta
presuponga aquello, como tampoco el hecho de haber sido evitable aquel resultado es
suficiente para resolver que existió impericia. Esta requiere algo más, consistente en que el
resultado evitable fuese ocasionado por falta de destreza correspondiente en la conducta del
sujeto. Si el comportamiento causante del resultado no es inhábil no concurre impericia,
aun cuando aparezca imaginable que otra conducta del agente no hubiese derivado en el
resultado típico. Si bien puede suponerse – particularmente ex post facto – que los
resultados son evitables y el quid de esta cuestión jurídica reside en determinar si su no
evitación obedeció a inhabilidad del sujeto. No traduce impericia conductiva, ni siquiera en
un profesional – haber elegido, en un lapso muy breve, una de tres maniobras posibles, y no
haber acertado ninguna de las que hubiesen evitado el choque…” (El Código Penal y su
interpretación en la Jurisprudencia, Tomo II).
Tampoco observo que haya actuado con negligencia o imprudencia,
ya que en la emergencia, o mejor dicho momentos ante de ella, no hacía de menos ni de
más. Tampoco actuaba en violación de normas a su cargo e igualmente se produce el
hecho con el resultado lesivo. Sin perjuicio de lo desarrollado hasta aquí, citando a
Terragni en Autor, partícipe y víctima en el delito culposo, págs. 293 y 294, debe señalarse
que “… Autor es aquella persona cuya conducta se adecua al tipo, haciendo el aporte
determinante para que el resultado acontezca, no resulta correcto considerar que cualquier
contribución implica autoría sea cual fuese su importancia…” y que “…la constatación de
que sin ese aporte el hecho no hubiese tenido lugar de esa manera es la que permite
establecer la diferencia entre los autores y la personas que intervienen haciendo un aporte
no decisivo, por ende la conducta de estas últimas no es típica…”.
El resultado se produce por culpa de otro – en este caso, el conductor
del camión – y no existe responsabilidad que atribuirle al enjuiciado. Jurisprudencialmente
se sostiene que aún cuando medie infracción por parte del enjuiciado – en este caso no
ocurre – que no cause directamente el resultado, el que igualmente se hubiera producido sin
la misma, no existe responsabilidad que atribuir al mismo.
Atamañuk intentó evitar el choque, y fue inútil, con su maniobra no
lo logró, y tampoco lo hubiera logrado ingresando a la banquina o al préstamo, ya que sino
chocaba con el camión, a la velocidad que circulaba, hubiera probablemente volcado y el
resultado muertes o lesiones también era una consecuencia probable. Ello surge claramente
demostrado con la ampliación de la pericia efectuada por el Ingeniero Roppolo, al contestar
los distintos puntos, agregada a fs. 1411/1421 y 1440/1446, y donde el perito indica que el
camión Iveco con su traslación barría el ancho total de la carretera al circular en forma
zigzagueante. Que una vez efectuada la maniobra de giro hacia su izquierda, ya le era
imposible retomar su mano, menos aún, frenando a full – stop panic -, por lo que al
bloquearse los neumáticos, no puede variar o cambiar su dirección, produciéndose el
impacto entre ambos vehículos a sesenta y ocho milésimas de segundo del momento en que
Atamañuk frena (conforme huellas de frenado). Queda claro que el desnivel de la banquina
hubiera potenciado la inestabilidad del ómnibus haciendo variar su centro de gravedad, y a
la velocidad con la que se desplazaba, las posibilidades de vuelco hubieran sido elevadas.
Por otra parte, también debo hacer mención a las dimensiones de los vehículos
comprometidos en el choque, conforme lo indica el perito, dado que ocupando cada uno su
mano, de espejo retrovisor a espejo retrovisor, la distancia que los hubiera separado, en el
momento del cruce resultaba de aproximadamente setenta centímetros (0,70 cms.), lo que
permite reflexionar, ya no solo teniendo en consideración este caso concreto, sino en
general, acerca de la extrema peligrosidad que significa circular por la ruta nacional N° 11,
con vehículos del tamaño de los involucrados, donde en cada cruce se exponen en forma
permanente la integridad de numerosas personas.
En definitiva, el límite al deber de prever por parte del acusado
resulta de la aplicación del principio de confianza. No debe responder el acusado por ese
resultado muertes y lesiones, cuando se ve sometido a una situación de riesgo a la cual lo
coloca otro.
Debe considerarse que Atamañuk asume una conducta alternativa –
la maniobra evasiva hacia la izquierda – ante la imprevista invasión de su mano. La acción
del acusado no se puede interpretar como traspasando la frontera del riesgo permitido, al no
resultar en los hechos, la adecuada, ya que como fuera expuesto, sin perjuicio de que era
probable que asumiendo otra maniobra de evasión, igualmente el resultado se hubiera
producido chocando si continuaba por su mano o volcando si ingresaba a la banquina o a la
zona de préstamo, la situación de riesgo a la que fue sometido fue imprevisible para él.
Corresponde evaluar la importancia de los aportes efectuados por los
involucrados en el hecho, lo cuál permite determinar quién tenía el control del suceso de
quiénes intervinieron de otra manera, para concluir que la conducta seguida por el acusado
tal como se expusiera, no puede considerarse negligente, imprudente, imperita o violatoria
de la reglamentación vigente. Por ende, no encuadra su accionar en la figura penal prevista
por los arts. 84 y 94 del C.P..
En consecuencia, de conformidad con el planteo de la defensa, no
obstante la postura incriminadora del Sr. Fiscal, corresponde la absolución del enjuiciado.
ACCION CIVIL:
Como consideración previa he de advertir que los aquí constituídos
como actores civiles no resultaban damnificados directos del hecho imputado, conforme lo
dispuesto en el art. 94 C.P.P., no obstante, siendo admitidos y sin oposición formulada,
corresponde el tratamiento de la cuestión y atento a lo expuesto al desarrollar el punto
anterior – acción penal – por el que se absuelve al acusado por no haber cometido el delito,
y entendiendo que el hecho se produce por culpa de Angel Ernesto Soto, conductor del
camión propiedad de los actores, ya que circulando alcoholizado, invadió la mano de
circulación de Atamañuk, cuando ambos vehículos se encontraban próximos a cruzarse, por
lo que éste, intentando evitar el choque, maniobra hacia su izquierda, corresponde rechazar
en todos sus ítems la demanda impetrada ya que claramente se encuentra acreditada la
culpa de Soto, conforme lo dispone la última parte del segundo párrafo del art. 1113
Código Civil, toda vez que la conducta descripta reúne los caracteres de imprevisibilidad e
inevitabilidad, interrumpiéndose el nexo causal entre la responsabilidad del chofer del
micro y el evento.
Ya en cuanto al planteo de nulidad del análisis de alcoholemia,
también me remito a lo expuesto en el punto anterior, al tratar la acción penal, debiendo ser
rechazado.
REGULACION DE HONORARIOS DEFENSA PENAL
Que como surge de las actuaciones que nos ocupan, los Dres. Luis
A. Gauna Chapero y Francisco A. Peralta han intervenido como abogados defensores de
Oscar Eduardo Atamañuk, en la etapa de juicio y a partir de la contestación de la
requisitoria de elevación a juicio. Por aplicación de los arts. 4, 5, 14 y concordantes de la
Ley 6767 (reformada por Ley 12851), atendiendo al valor jus $ 186,84 (según Acuerdo de
la Corte Suprema de Justicia del 09-09-2009), teniendo en cuenta la extensión y calidad de
la labor profesional, se fija un arancel de $ 6.165,72.-, equivalente a 33 jus, en forma
conjunta y en proporción de ley. Por imposición del art. 32 de la Ley 6767, reformado por
Ley 12851, se establecen los intereses moratorios en una tasa del 12 % anual.
Por lo hasta aquí expuesto, es que,
RESUELVO: 1) Absolver de culpa y cargo a Oscar Eduardo
Atamañuk – datos de identidad personal obrantes en autos y ut supra indicados -, en esta
causa que por el delito de homicidio culposo múltiple y lesiones culposas múltiples en
concurso ideal (art. 84, 94 y 54 C.P.) fuera oportunamente procesado y enjuiciado (art. 402
del C.P.P.). 2) Rechazar la demanda impetrada contra Oscar Eduardo Atamañuk en todos
sus ítems, con costas a la vencida. 3) Rechazar el planteo de nulidad formulado por los
actores civiles, con costas (arts. 167, 168, 402 del C.P.P., 29 inc. 3 del C.P. y 251 del
C.P.C. y C.. 4) Regular los honorarios profesionales de los Dres Luis A. Gauna Chapero y
Francisco A. Peralta por su intervención en la defensa penal de Oscar Eduardo Atamañuk
en la suma de pesos seis mil ciento sesenta y cinco con setenta y dos ($6.165,72.-),
equivalente a 33 jus, en forma conjunta y en proporción de ley, fijando la tasa de interés
moratorio en una tasa del 12 % anual (arts. 4, 5, 14 y 32 Ley 6767 ref. Ley 12851). 5)
Diferir la regulación de honorarios profesionales en lo que a la cuestión civil se refiere, para
su oportunidad.
Protocolícese el original, agréguese copia en autos, notifíquese,
notifíquese, y oportunamente archívese.
Fdo: Dr. Jorge A. Galbusera, Juez; Dra. María Cecilia Chiaffredo, Secretaria.